El caso de Alex Schwazer

Por Daniel Soto

El italiano Alex Schwazer, campeón en los 50 kilómetros de marcha en los Juegos Olímpicos de Beijing en 2008, fue suspendido el 2012 previo a los Juegos Olímpicos de Londres celebrados ese año, por un período de 3 años y 9 meses tras admitir que usó eritropoyetina (EPO). Esta es una sustancia que si bien es creada naturalmente por el organismo, en niveles anormales el atleta puede aumenta su concentración de glóbulos rojos, transportando así mayor cantidad de oxígeno a los músculos, lo cual se traduce en una disminución de la fatiga.

Posteriormente, en la víspera de los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro en 2016, tras un resultado analítico adverso al detectarse niveles anormales de testosterona, la cual luego fue corroborada con el análisis de una muestra “B”; el atleta fue suspendido provisionalmente por la Federación Internacional de Atletismo (IAAF por su siglas en ingles). Posteriormente a esto, apeló al TAS.

Ahora bien, en este caso el atleta sostuvo su defensa en los siguientes puntos, a saber:

  1. I) Violación a la confidencialidad: en este punto el atleta sostuvo que el lugar donde se practicó la toma de la muestra no debía documentarse en la plantilla dónde se recaudan los datos relevantes para la identificación de la muestra. Ello debido a que el lugar de la toma de la muestra era un pueblo muy pequeño y que fácilmente podrían rastrear al dueño de la muestra. Frente a este respecto el TAS sostuvo que tal argumento carecía de justificación debido a que la documentación del lugar permitía evitar la posible manipulación de la muestra, tras conocer el lugar de origen y el laboratorio que practicaría el análisis. Además, mantuvo el tribunal que luego de los testimonios realizados por el personal encargado del análisis de la muestra, constató que ni ellos sabían a quien pertenecía la muestra ni de la urgencia del caso.
  2. II) Incumplimientos en la cadena de custodia externa conforme a las disposiciones 4.30 y siguientes del Reglamento Antidopaje de la IAAF. Sin embargo, tras un análisis de los testimonios aportados al caso y de las actas del expediente, el TAS concluyó que no hubo violación en la cadena de custodia externa. Ya que, la muestra se mantuvo segura en todo momento en el camino de Racines a Stuttgart; en la oficina GQS en Stuttgart; en el automóvil de camino a Colonia al día siguiente y cuando se entregó al portero de la Universidad de Deportes de Colonia.

 III) incumplimiento en la cadena de custodia interna. Bajo este respecto el atleta alegó que la muestra pudo ser manipulada debido a la tardanza del segundo análisis de la muestra; por haber datos incompletos; demora en la notificación y movimientos internos en el laboratorio. Sin embargo, el TAS concluyó que el apelante, en un balance de probabilidad, no pudo demostrar que hubo desviaciones de las Normas Internacionales relevantes o las Reglas de la IAAF y las Regulaciones Antidopaje, lo que podría haber causado razonablemente la presencia de esteroides exógenos en la muestra del 1 de enero, es decir, que no pudo demostrar que hubo una alteración de las muestras.

  1. IV) Incumplimiento con respecto a la apertura de la muestra B. En este punto el atleta mantuvo que hubo manipulación por el hecho de haberse retrasado la apertura de la muestra B. Consideró además que la tardanza fue un acto intencional para ponerlo en desventaja a la hora de defender su caso. No obstante, el TAS tras analizar los testimonios, concluyó que la tardanza se produjo debido a que en el Laboratorio de Colonia no se conocía la urgencia del caso y que solo fue debido a una llamada del representante del atleta que se supo que la muestra del 1 de enero de 2016 le pertenecía, y que estaba vinculada a fechas límites de los Juegos Olímpicos. De tal manera que el Panel consideró que no hubo ningún intento de poner al atleta en desventaja para defender su caso.
  2. V) Totalidad de los retrasos causados: en este punto el atleta sostuvo que debido a los retrasos causados ​​por problemas técnicos de ADAMS y la carga de trabajo de la IAAF, la APMU y el Laboratorio de Colonia lo colocaron en una desventaja procesal y violaron su derecho a ser escuchado.  En particular, el apelante sostuvo que no quedaba tiempo para solicitar un análisis de ADN de los residuos de la muestra en el laboratorio de Colonia antes de la fecha límite de inscripción para los Juegos Olímpicos de 2016. Empero, el TAS concluyó que a pesar de que los plazos fueron cortos, no se infligió al Atleta ningún daño que justifique invalidar los hallazgos del Laboratorio de Colonia.
  3. VI) Otros aspectos de la teoría del sabotaje: en esta oportunidad el atleta alegó la existencia de personas que podían tener un interés en manipular la muestra, debido a su historial y éxito deportivo. Sin embargo, debido a que no se pudo comprobar la identidad de las personas que podrían tener un interés en manipular la muestra del 1 de enero de 2016, y que además era poco plausible que la IAAF hubiese cometido tales irregularidades; el TAS concluyó que no había lugar a la teoría del sabotaje.

En este sentido y como conclusión del proceso ante el TAS, este órgano bajo el laudo -CAS 2016/A/4707-, resolvió sancionar al atleta por un periodo de inegibilidad de ocho años; la descalificación de cualquier resultado competitivo obtenido desde el primero de enero del 2016, y la confiscación de cualquier medalla o premio obtenido.

 

Justicia italiana

El dopaje, más allá de ser castigado severamente por la justicia deportiva con sanciones que podrían considerarse el final de una carrera atlética; también para algunos Estados es considerado un delito, castigado con penas que van desde el pago de multas hasta la condena privativa de libertad 

En este sentido, la justicia italiana prevé en el artículo 586 bis del código penal una pena de tres meses a tres años de prisión y una multa de 2.582 hasta 51.645 euros, a quien sin causa médica justificada emplee o suministre fármacos o sustancias que tengan como fin alterar el rendimiento físico de un atleta o los resultados de los controles antidopaje.

Tomando en cuenta lo anterior, el caso del marchista Alex Schwazer posterior a la decisión del TAS, que finalizó en una suspensión de 8 años, fue sometido a la justicia italiana, la cual luego de un proceso de cuatro años, resolvió absolver al atleta aduciendo que las muestras presentadas fueron alteradas por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en ingles) y por la IAAF. Todo ello con el fin de asegurar un positivo en el resultado de la muestra de orina del atleta e impedir que compitiera en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro en el 2016; según sostiene la decisión.

Esa decisión fue tomada en base a varios hechos explanados en la sentencia, los cuales versan en primer lugar sobre una conversación entre el representante antidopaje de la IAAF, su abogado y el director del Laboratorio de Colonia. Y en segundo lugar, debido a irregularidades en la cadena de custodia, pues el informe pericial constató que la misma estaba en regla solo en papel, más no en la realidad, y ello es consecuencia de haber obtenido los tubos de ensayo de las muestras sin sellar y con una concentración de ADN anormal.

Ahora bien, sería normal preguntarse ¿qué pasaría ahora que la justicia italiana absolvió al atleta quien apenas cumplía la mitad del periodo de suspensión impuesto por el TAS?

Cómo cualquiera esperaría, el atleta en la búsqueda de abrirse paso a los Juegos Olímpicos de Tokio, solicitó ante el TAS y al Tribunal Federal Suizo una reapertura del caso. Sin embargo, ambas entidades denegaron tal solicitud, lo cual reafirmó la suspensión impuesta en 2016.

 

¿Qué sucederá después?

Habiendo obtenido dos decisiones con razonamientos y dispositivos diferentes, el atleta solo podría optar por una única vía, la cual es acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Haciéndolo, podría tal vez conseguir una decisión favorable, pero que por el tiempo no le permitiría competir en los próximos Juegos Olímpicos. Todavía se espera decisión.

En otro orden ideas, podría parecer extraño y quizás un tanto imposible que el mismo caso haya concluido con decisiones y razonamientos diferentes. No obstante, hay que tomar en cuenta que la razón por la cual los órganos decisorios (involucrados en este caso) resolvieron de manera distinta puede deberse a varios factores. Por ejemplo, teniendo en consideración que gran parte de la defensa del atleta sostuvo irregularidades en la cadena de custodia de la muestra, el TAS luego del análisis de los elementos aportados concluyó que no hubo tales irregularidades, pues los exámenes fueron realizados cumpliendo con la normativa IAAF en un laboratorio calificado y reconocido por la WADA. Ahora bien, el tribunal italiano por su parte, tomando en consideración no solo el comportamiento negativo de la WADA y de la IAAF, sino también la falta de sellado de las muestras A y B; concluyó que, efectivamente hubo una alteración de la cadena de custodia, y que además las muestras contenían una concentración muy alta de ADN. Además, adujo el tribunal italiano que en el sistema actual de la WADA y la IAAF operan de una manera totalmente autorreferencial y que no toleran los controles externos en absoluto y están dispuestos a hacer cualquier cosa para evitarlo, hasta el punto de producir declaraciones falsas y participar en fraude procesal.

De tal manera, que si lo analizamos cuidadosamente obtendremos que los hechos no son del todo similares. El TAS resuelve en base una cadena de custodia que inicia desde la toma de la muestra hasta su análisis en el laboratorio de Colonia. Y el tribunal de italiano, resuelve en base a los elementos obtenidos años después y en la forma en que sostiene haberlos recibido, y en base al comportamiento del IAAF y de la WADA.

En otras palabras, para la justicia ordinaria hubo elementos que quizás para la justicia deportiva no fueron relevantes o que ocurrieron de otra manera. Seguramente, no es el único caso en el mundo donde el Estado y el deporte se distancian y concluyen de forma diferente.

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